Resumen: Recurso del condenado por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 3 CP y de corrupción de menores del art. 189.1.a CP (vigentes a la fecha de los hechos), a las penas de 8 y 1 años de prisión. Se confirma la existencia de prueba de cargo bastante y su correcta valoración para justificar su condena. Análisis del concepto normativo de "pornografía infantil", así como de la relación concursal entre el delito de abuso sexual y la corrupción de menores. Correcta apreciación del concurso real de delitos: no existe un concurso aparente de normas a resolver por el principio de absorción, ni tampoco un concurso ideal; se trata de dos delitos distintos que ofenden a bienes jurídicos diversos. El total desvalor de la acción no se colma con la sanción de los abusos sexuales. Se estima el recurso en cuanto a la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, que establece una nueva regulación del delito de abuso sexual por el que ha sido condenado, imponiendo una pena de 6 a 12 años de prisión, es decir, con un suelo más bajo que en la legislación anterior (8 a 12 años). La imposición por la Sala sentenciadora de la pena mínima, obliga a la revisión, imponiendo al recurrente la pena mínima de 6 años de prisión. No obstante, dicha aplicación debe hacerse en bloque, y no de forma fragmentaria, lo que supone que deben imponerse al mismo aquellas penas introducidas por la LO 10/2022, en el art. 192 CP, de inhabilitación profesional y de los derechos de la patria potestad, debiendo, en este último caso, acotarse su específico alcance y contenido por el Tribunal de Instancia conforme al superior interés del menor.
Resumen: Los informes periciales no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba.
El control casacional de las alegaciones de vulneración del derecho a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
No procede la revisión de la pena impuesta, tras la aprobación de la LO10/2022, por no resultar, en el caso concreto, más favorable.
Resumen: La parte apelante postula la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado de los delitos de estafa, administración desleal y apropiación indebida que se le imputaba, por vulneración del derecho de defensa por la indebida denegación de práctica de prueba y por ausencia de motivación en cuanto a la documentación unida a los autos y el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interesando la nulidad de la sentencia por entender que la misma incurre en falta de racionalidad. El Tribunal rechaza los recursos, ya que la prueba documental interesada por la parte, cuya práctica fue rechazada, carecía de capacidad para influir en la resolución final, sin que tampoco advierta la ausencia de motivación que se denuncia, sin que se haya practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, remarcando que los hechos, tal y como aparecen descritos en los escritos de calificación presentados, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, no colman las exigencias típicas del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, ni de los delitos de administración desleal, pues el acusado no es administrador ni de hecho ni de derecho, sino un mero trabajador, o del delito de apropiación indebida pues no se aprecia apropiación de bienes que hubiera recibido por título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos con la intención de incorporarlos de forma definitiva a su patrimonio.
Resumen: El prevalimiento es valerse o servirse de algo que supone un privilegio o una ventaja. En el ámbito del Derecho penal, tiene, como fundamento agravatorio, el abuso de superioridad que, en el plano moral, tiene una persona que pone a su servicio una condición que utiliza en beneficio de una finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. El modus operandi a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima se basa en la concurrencia de tres elementos: superioridad del agente, influencia en la capacidad de decidir de la víctima y que el agente, con conocimiento, se prevalga y la ponga a su propio servicio.
La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas precisa de que se haya provocado un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Es decir debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
Resumen: El ámbito casacional de la presunción de inocencia consiste en verificar que son convincentes los argumentos ofrecidos por el órgano de apelación, sin que se pueda alegar nada nuevo frente a ellos, no siendo exigible una respuesta diferenciada por el órgano de casación, en tanto están ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo.
En el presente procedimiento, no cabe la absorción de los delitos de maltrato en el delito cometido contra la libertad sexual. Entre ambas secuencias delictivas, no existe una relación de absorción que permita eludir el castigo independiente de cada una de ellas. Lo que describe el hecho probado es una agresión sexual violenta que va seguida, cuando ya ha concluido, de unos golpes en la cabeza de la víctima, así como un tirón de orejas y una atadura en las manos que generaron el pánico en ella.
Resumen: Se desestima el recurso formulado al no ajustarse al cauce casacional legalmente previsto del art. 849.1 LECrim, en que deben fundarse los recursos contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el artículo 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. Se posibilita con ello que las sentencias dictadas por los Juzgados tengan acceso a la casación, pero la extensión del ámbito impugnativo obliga a la restricción de las causas de impugnación, razón por la que el precepto antes citado sólo admita como cauce impugnativo el de infracción de ley, previsto en el artículo 849.1 de la LECrim. En esa dirección esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 fijó los límites de este recurso de casación. Por lo tanto, y habiéndose planteado como motivo de casación la vulneración de un derecho fundamental y pretendiéndose la revisión de la valoración de la prueba, el recurso incurre en causa de inadmisión que, en este momento procesal, se transmuta en causa de desestimación.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa y un delito de resistencia a la autoridad, tras sustraer al descuido un bolso en el aeropuerto de Barcelona-El Prat y resistirse a la detención por parte de agentes de Mossos d'Esquadra, causando daños a la chaqueta de uno de ellos.
Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba, alegando contradicciones en las declaraciones de los testigos y sugiriendo que pudo estar llevando el bolso a objetos perdidos o a la policía.
En la alzada se confirma la condena impuesta al no apreciar contradicción en las declaraciones testificales considerando que que la versión de la víctima y de los agentes es coherente y que no hay indicios de falsedad en el testimonio policial, pues el hecho de que un agente de policía ya haya intervenido respecto a una persona no le inhabilita como testigo.
Por otra parte se rechaza, por absurda la hipótesis defensiva de que una tercera persona fuera la que sustrajera el bolso y que la actuación del apelante fuera para su devolución por cuanto no es conforme a la lógica el que hubiera tratado de huir de la policía.
Respecto al delito de resistencia, también se aprecia que los agentes actuaron conforme a derecho y que no hay motivos para dudar de su testimonio.
La Sala confirma la condena impuesta, incluyendo la indemnización por daños a la chaqueta del agente.
Resumen: Se confirma la tipicidad de la conducta enjuiciada. Conforme al Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de fecha 27 de marzo de 1998, en relación a las placas de matrícula de los vehículos automóviles, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo, es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º CP, por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto, al igual que la parcial modificación de la matrícula auténtica. En el presente caso, no nos encontramos ante una simple infracción administrativa, los hechos probados superan la infracción formal de la norma administrativa, existe una auténtica falsedad de las placas de matrícula, un verdadero maquillaje del vehículo para dificultar su identificación, mediante la colocación de una placa de matrícula que ya no es válida, puesto que ha sido sustituida por la legítima española, cambio de matrícula que implica una alteración de los datos de identificación. Las placas de matrícula anteriores, que fueron las usadas por el acusado, fueron genuinas en su momento, pero en la actualidad no los son, por ello deben ser calificadas de inauténticas, por tanto estaríamos ante una simulación de documento oficial, una acción que alteró deliberadamente el documento de correspondencia matrícula legítima y vehículo y tenía suficiente potencialidad lesiva para burlar la pronta identificación por los poderes públicos españoles, no se trata de la mera infracción administrativa de circular un vehículo con matrícula extranjera, sino de sustituir la legítima, por una anterior que tenía el mismo vehículo ya no válida, por lo que la conducta descrita en el relato fáctico resulta típica.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.
El apelante alegó error en la valoración de la prueba, cuestionando los hechos probados y la interpretación de los indicios, solicitando su absolución.
Los hechos probados establecen que, junto con otros individuos no identificados, el recurrente forzó la cerradura y el sistema de alarma de una nave industrial para sustraer dinero, mercancía y causar daños.
En la alzada se argumenta que la condena se basa en una valoración racional y suficiente de la prueba, respetando los derechos fundamentales y la presunción de inocencia, y que la prueba indiciaria cumple los requisitos de acreditación plena, pluralidad, concomitancia e interrelación, con un razonamiento lógico y no arbitrario.
Se valoraron las declaraciones de testigos presenciales, la inspección ocular realizada por los agentes, las imágenes de cámaras de seguridad, los datos de geolocalización del teléfono del acusado en el lugar y hora del robo, y la coincidencia de las prendas de vestir del acusado y su pareja con las sustraídas.
Por otra parte la explicación del recurrente sobre la procedencia de las prendas y la presencia en el lugar adoleció de cualquier refrendo probatorio, que solamente él se encontraba en condiciones de facilitar, por lo que no se le otorgó otro valor que la manifestación del ejercicio de su legítimo derecho a no confesarse culpable, no presentándose tampoco, a juicio delTribunal, ninguna otra alternativa, con fundamento, que resultase posible a efectos de su exoneración de responsabilidad.
Por ello El tribunal vinculado a la valoración probatoria del juzgador de instancia, concluyó que la prueba fue suficiente y confirmó su condena por robo con fuerza en las cosas.
Resumen: Delitos contra el medio ambiente. El artículo 325 CP contempla, expresamente, conductas que «por sí mismas o conjuntamente» resulten idóneas para introducir el riesgo de afectación del bien jurídico protegido. La estructura del tipo no exige, por tanto, estanquear o individualizar distintas acciones típicas, a modo de infracciones diferenciadas, que respondan o aprovechen un plan preconcebido y que obligue, por ello, a su tratamiento normativo unitario mediante la figura del delito continuado. En puridad, la acción se concibe como permanente, a lo largo del tiempo de comisión. Por lo que es la unicidad material de las conductas conjuntas la que sirve para dotarlas de la idoneidad lesiva final penalmente relevante. Pero esta fórmula de acumulación de aportaciones contaminantes consideradas individualmente inocuas -de especial relevancia en los supuestos de contaminación acústica pues su rasgo esencial es que el ruido no se acumula y cuando cesa desaparece sincrónicamente el efecto contaminante producido por la inmisión concreta- no puede operar cuando se realizan por sujetos distintos a salvo casos de participación o coautoría. En efecto, en supuestos de contribuciones sucesivas atribuir a cada uno de los sujetos contribuyentes, sin relación participativa entre sí, el total de la lesividad causada que permite el reproche penal comprometería gravemente los principios de proporcionalidad y de responsabilidad por el hecho.